REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2015
Años: 205°,156°, 16°
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, designado mediante Decreto Nº 1.785, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 13, numerales 18, 19 y 25 del artículo 23 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 y reformada parcialmente mediante Decreto N° 1.467 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014 en concordancia con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, procede a corregir los errores materiales contenidos en la Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2015, mediante la cual se Regulan las Modalidades para la Determinación, Fijación y Marcaje de Precios en todo el Territorio Nacional, en los siguientes términos:
Artículo 1. Se reimprime por error material la Providencia Administrativa 070/2015 de fecha 27 de octubre de 2015, en los términos que se señalan siendo el texto íntegro a sustituir:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2015
Años: 205°, 156°, 16°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070/2015
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, designado mediante Decreto Nº 1.785, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 y reformada parcialmente mediante Decreto N° 1.467 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en concordancia con las atribuciones conferidas en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 13, numerales 18 y 19 del artículo 23 ejusdem.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la que la República es un Estado democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los derechos socioeconómicos de la población.
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, especialmente el salario de las trabajadoras y trabajadores. Así como que corresponde al Estado defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios satisfaciendo sus necesidades, y combatiendo la usura y la especulación, a los fines de garantizar la estabilidad de los precios, velando por el desarrollo humano integral de la población y contribuir a elevar su nivel de vida.
Que el Estado en su obligación de proteger al pueblo venezolano y de defender el salario de las trabajadoras y trabajadores de la Patria deberá tomar las medidas tendentes a salvaguardar la economía nacional de las distorsiones provocadas por la guerra económica, equilibrando los diferentes eslabones del proceso productivo para asegurar el pleno abastecimiento y los precios justos a toda la población.
Que es competencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos el establecimiento de los márgenes máximos de ganancia de toda la economía nacional por sectores, rubros, espacios geográficos, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que se considere, sin que estos superen los máximos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Que los precios especulativos son una estrategia de la guerra económica que visa detener la construcción de una sociedad en la que impere la justicia social y el progreso social consagrado en el Plan de la Patria, pues ha significado la perdida de la referencia del valor de los bienes y servicios para los venezolanos y las venezolanas así como ha buscado impedir el acceso universal de todos y todas a lo que requieren para poder alcanzar el máximo de felicidad social que procura la Revolución.
Que se hace necesaria la puesta en marcha de un esquema de determinación, fijación y marcaje de precios para coadyuvar en la ofensiva contra la guerra económica con el objetivo de proteger el salario y los derechos socioeconómicos del pueblo.
Dicta la siguiente,
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS MODALIDADES PARA LA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MARCAJE DE PRECIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene como objeto establecer el régimen ordinario para la regulación sobre determinación, fijación y marcaje de precios para los bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, la cual no limitará la capacidad de esta autoridad administrativa de dictar normas técnicas generales o particulares, destinadas a regir un sector económico, a un grupo de sujetos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.
Artículo 2°. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa se adoptan las siguientes definiciones:
1. Sujeto de Aplicación: Refiere a toda persona natural o jurídica de las indicadas en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
2. Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVPI): Es el precio más alto, expresado en bolívares, que puede asignar a determinado bien o servicio, el sujeto de aplicación que produce o importa dicho bien.
3. Precio Máximo de Venta al Público (PMVP): Es el precio más alto, al cual puede ser comercializado un bien o servicio al usuario o usuaria final, en condiciones de detal.
En el caso que un sujeto de aplicación realice todas o al menos más de una de las funciones correspondientes a los eslabones previstos en esta Providencia, en cualquier combinación, no podrá exceder la ganancia máxima prevista al precio final del bien o servicio, que ha sido importado o producido, distribuido y comercializado. En cualquiera de las combinaciones que aplique según la realidad.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) podrá dictar normas técnicas, particulares o generales, de oficio o a solicitud de parte, cuando estas circunstancias se presenten.
4. Precio Justo: Es el precio determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como órgano rector en materia de costos, ganancias y precios, al cual dicha Superintendencia, expresamente, asigne la denominación “Precio Justo”.
5. Margen de Intermediación (MI): Es la relación porcentual entre el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) y el Precio Máximo de Venta del Productor o del Importador (PMVPI), como se expresa en la siguiente fórmula:
El margen máximo de intermediación se calculará para toda la cadena de comercialización de cada bien, independientemente del número de intermediarios que intervienen en ella.
6. Norma Técnica: documento establecido y aprobado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que suministra, para uso común y repetido, dentro de los límites legalmente establecidos de ganancia, un margen de intermediación o forma de distribución del mismo particular para una actividad económica, sector económico, grupo de sujetos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.
7. Productos terminados: Son aquellos productos fabricados o que han pasado por un proceso de manufactura o beneficio, transformándolos o preparándolos para el consumo final o su utilización por otro sujeto en la cadena de producción y comercialización.
8. Página web de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos: Documento electrónico administrado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos contentivo de información textual, visual y sonora, alojado en un servidor y que puede ser accesible mediante el uso de navegadores, a través del sitio web http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS REGULADOS POR ESTA PROVIDENCIA
Categorías de precios reguladas en esta Providencia
Artículo 3°. Las categorías de precio reguladas en esta Providencia son de obligatoria adopción para los sujetos de aplicación, según los supuestos contenidos en dicha Providencia. Estas categorías son:
- Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVPI). Determinado y fijado por el sujeto de aplicación que produce o importa el bien con el fin de comercializarlo entre otros sujetos de aplicación encargados de su venta al usuario final. El productor o importador no puede vender al sujeto de aplicación que adquiere con fines de comercialización al usuario final, bienes o servicios por encima del precio máximo a que refiere este numeral.
- Precio Máximo de Venta al Público (PMVP). Cuya determinación y fijación corresponde al prestador del servicio, o del productor o importador del bien. Será el resultado de la sumatoria del Precio de Venta del Productor o Importador, más el margen de intermediación que corresponde al resto de los eslabones de la cadena de comercialización, con las restricciones referidas al Margen Máximo de Ganancia y el Margen Máximo de Intermediación establecidas en esta Providencia. Sobre dicho precio, el vendedor final podrá otorgar ofertas o descuentos, pero bajo ningún concepto podrá comercializar el bien o servicio por encima de este precio. Como instrumento de control, el Precio Máximo de Venta al Público es un elemento objetivo de determinación de la conducta especulativa, cuando determinado bien o servicio es comercializado por encima de dicho precio máximo.
- Precio Justo. Es el precio determinado y fijado para un bien o servicio por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. La determinación y fijación del precio justo sólo podrá ser efectuada por la Superintendencia, sobre la base de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos y las que hubiere desarrollado la Superintendencia sobre el particular.
El precio justo y el precio máximo de venta al público son precios de comercialización al usuario final de los bienes y servicios en todo el territorio nacional.
El Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVP), así como el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), podrán ser revisados o fijados de oficio por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ajustándolos a las previsiones de esta Providencia, o según criterios económicos y sociales oportunos, permitiendo en todo caso, al sujeto de aplicación, la exposición de sus argumentos. Los precios determinados y fijados por la Superintendencia de conformidad con lo indicado en este aparte, no son susceptibles de aumento sin la previa autorización de dicho órgano.
Aspectos para la determinación de precios
Artículo 4°. A los fines de la determinación y fijación de los precios cuyas categorías son reguladas en esta Providencia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o el sujeto de aplicación, en su caso, tomarán en cuenta la estructura de costos del bien o servicio, el Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVP), el margen máximo de ganancia permitido a cada sujeto de aplicación, el margen máximo de intermediación para toda la cadena de distribución y de comercialización, y el carácter estratégico del bien para la satisfacción de los derechos esenciales del pueblo.
Estricta observancia del margen máximo de ganancia
Artículo 5°. En el cálculo y determinación de cualquiera de las categorías de precios reguladas por esta Providencia, el margen máximo de ganancia permitido para cada sujeto de aplicación, observará lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, con los límites establecidos a continuación:
1. El margen máximo de ganancia permitido a los importadores de bienes es de hasta veinte por ciento (20%);
2. El margen máximo de ganancia permitido a los productores nacionales y prestadores de servicios es de treinta por ciento (30%).
Cuando en la determinación del precio según las categorías establecidas en esta Providencia resultare excedido el margen máximo de ganancia a que refiere este artículo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá efectuar el ajuste correspondiente, notificando al sujeto o sujetos de aplicación la fijación del nuevo precio.
Margen Máximo de Intermediación
Artículo 6°. Independientemente del número de intermediarios que intervengan en la cadena de distribución o comercialización de un bien o servicio, el margen máximo de intermediación permitido para toda la cadena es de hasta sesenta por ciento (60%).
Distribución del margen de intermediación
Artículo 7°. La incidencia en el margen máximo de intermediación, de los márgenes máximos de ganancia del distribuidor y el comercializador al detal, debe ajustarse a los usos en la comercialización del bien o servicio del cual se trate.
En ningún caso, el margen máximo de intermediación del distribuidor, por unidad de producto, puede ser mayor al margen máximo de intermediación del comercializador al detal.
Artículo 8°. Cuando se trate de variedades o excepciones de productos, bienes, mercancías, o de presentaciones con características particulares, cuyo Precio Justo no hubiere sido determinado, el sujeto de aplicación deberá presentarlo a dicha Superintendencia, a los fines de la realización de los análisis y estudios referentes al impacto en la estructura de costos sobre el precio final del bien o servicio, así como la pertinencia, o no, de la fijación de su precio por parte de dicha Superintendencia, de conformidad con las disposiciones de esta Resolución.
Artículo 9°. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), establecerá los precios a los productos que considere y serán publicados a través de su página web.
Se prohíbe expresamente a los sujetos de aplicación el marcaje con la denominación “precio justo” a cualquier producto cuyo precio no haya sido fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE).
Establecimiento voluntario de márgenes inferiores Artículo 10. En todo caso, los productores, importadores y comercializadores de los bienes y servicios, pueden establecer márgenes de ganancias y de intermediación menores a los establecidos en esta providencia.
CAPÍTULO III
OBLIGACIÓN DE MARCAJE DEL PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO (PMVP) Y EL PRECIO JUSTO
Obligación de fijación y marcaje
Artículo 11. El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público y del Precio Justo es obligatorio para todos los sujetos de aplicación, respecto de todos los productos, bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, de acuerdo a las condiciones expresadas en la presente providencia administrativa para dichas categorías de precios.
Ningún bien o servicio podrá ser ofrecido comercialmente sin que su Precio Máximo de Venta al Público o su Precio Justo, según correspondiere, hubiere sido fijado y resultare visible y oportuno para el conocimiento de todo posible adquirente, de conformidad con lo estipulado en la presente Providencia Administrativa.
Modalidades de marcaje
Artículo 12. El marcaje de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o del Precio Justo se hará mediante una de las tres modalidades indicadas en este artículo, atendiendo a la naturaleza del bien o servicios, según el orden de prelación o preferencia que se indica:
1. Rotulado en el cuerpo del bien.
2. Estampado mediante etiqueta autoadhesiva.
3. Listado impreso.
La selección de la modalidad de marcaje no es optativa, debiendo implementarse el rotulado en el cuerpo del bien como modalidad preferente, salvo que ello no fuera posible en razón de las características físicas del bien, su presentación o las condiciones usuales de su comercialización. En dicho caso, la modalidad a aplicar será el estampado mediante etiqueta autoadhesiva.
Sólo podrá emplearse la modalidad de listado impreso cuando se trate de la prestación de servicios o de la comercialización de bienes cuyas características físicas, presentación o condiciones usuales de comercialización, son tales que resulta imposible implementar alguna de las modalidades señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En ningún caso se entenderá que con la publicación de listas o catálogos físicos o digitales, no exhibidos con el bien o servicio, se ha dado cumplimiento fiel a lo aquí dispuesto.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá publicar en su página web listados por categorías de bienes o servicios a los cuales corresponda una determinada modalidad de marcaje, cuando de las características propias del bien o servicio resulte difícil determinar la modalidad que corresponde aplicar, o no hubiere uniformidad entre el marcaje utilizado por sujetos de aplicación que comercializan el mismo bien.
Rotulado en el cuerpo del bien
Artículo 13. El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o del Precio Justo en el cuerpo, empaque o envoltorio, del bien deberá ser visible y legible a los usuarios y usuarias, colocado en la parte frontal del producto a un tamaño no menor de cinco milímetros (5 mm).
Cuando las dimensiones del objeto impidan cumplir con las indicaciones ya fijadas para el troquelado o marcado de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo, podrá excepcionalmente fijarse en un tamaño de tres milímetros (3 mm).
Estampado mediante Etiqueta Autoadhesiva
Artículo 14. Cuando la naturaleza de un bien no permita el rotulado directo sobre su cuerpo o envoltorio, el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo deberá ser estampado mediante etiqueta autoadhesiva, adherida al cuerpo, envase, empaque o envoltorio del bien, visible y legible para los usuarios y usuarias, elaborada en un material que dificulte su remoción y con tinta indeleble, de tal manera que removerla implique su deterioro irreversible o destrucción.
Artículo 15. Cuando no fuere posible el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo mediante alguna de las modalidades indicadas en los dos artículos precedentes, en razón de las características físicas del bien, su presentación o las condiciones usuales de su comercialización, el precio deberá ser indicado mediante listas, anuncios, habladores u otros mecanismos similares, asegurando la fácil identificación del precio con el producto, y su lectura y visualización a una distancia razonable.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a través de su página web, podrá establecer condiciones especiales para las listas, anuncios, habladores o mecanismos similares que aseguren que tales modalidades garanticen el derecho a la información y disponibilidad del precio de bienes o servicios por parte de los usuarios y usuarias. Así mismo, sobre la base de verificaciones e inspecciones efectuadas en los establecimientos, podrá ordenar a los sujetos de aplicación, la modificación o sustitución de los mismos.
Cambio de la modalidad de Marcaje
Artículo 16. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de oficio, podrá ordenar a los sujetos de aplicación el cambio de la modalidad de marcaje o rotulado cuando considere que la naturaleza del producto permite otro que asegure una mejor identificación por parte de los usuarios o usuarias.
Del marcaje o rotulado Información del marcaje
Artículo 17. El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), o del Precio Justo, contendrá la siguiente información, en el orden expresado:
1. Las siglas “PMVP” en referencia al Precio Máximo de Venta al Público, o la expresión “PRECIO JUSTO”, según la modalidad de precio de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta Providencia.
2. La denominación monetaria “Bs”, haciendo referencia a bolívares, seguida del monto correspondiente al Precio Máximo de Venta al Público, o al Precio Justo, según corresponda, en guarismos.
3. La expresión “IVA”, en alusión al Impuesto al Valor Agregado, seguida del porcentaje correspondiente a la alícuota del IVA aplicable, indicada en guarismos seguida del signo porcentaje (%).
4. La expresión monetaria “Bs”, en referencia a bolívares, seguida del valor absoluto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del bien o servicio, en guarismos.
5. La expresión “TOTAL A PAGAR”, seguida de la denominación monetaria “Bs”, haciendo referencia a bolívares, y a continuación, en guarismos, el valor absoluto resultante de la sumatoria del Precio Máximo de Venta más el Impuesto al Valor Agregado que correspondiere.
6. La fecha del marcaje en formato que indique el mes y el año en números, (mm/aa).
Cuando no corresponda a la comercialización del bien o servicio la aplicación del Impuesto al Valor Agregado no se aplicarán las disposiciones de los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo.
Prohibición de doble marcaje y enmiendas
Artículo 18. En ningún caso se podrá marcar más de un Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) en un mismo bien o servicio, remover las etiquetas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados. Si se detectan tachaduras o enmiendas, o se han fijado en listas Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) superiores a los marcados los sujetos de aplicación serán objeto de las sanciones de ley.
Marco sancionatorio
Artículo 19. Los sujetos de aplicación que infrinjan la presente Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Única. Se derogan todas las disposiciones que contraríen lo aquí establecido. Las denominaciones previstas en normativas anteriores a la presente Providencia relativas al precio que se fija y al marcaje para los bienes y servicios destinados al usuario final deberán adaptarse a lo aquí dispuesto.
Primera. El contenido de la presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.
Comuníquese y Publíquese, “
Artículo 2. De conformidad con el artículo 4 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación el texto íntegro de la Providencia Administrativa de fecha 25 de octubre de 2015, mediante la cual se Regulan las Modalidades para la Determinación, Fijación y Marcaje de Precios en todo el Territorio Nacional, con las modificaciones incluidas y, en el correspondiente texto único corríjase la numeración y sustitúyanse la fecha, firma y demás datos a que hubiere lugar.
Comuníquese y Publíquese,
CÉSAR LEOPOLDO FERRER DUPUY
Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
Decreto N° 1.785, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
VICEPRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
SUPERINTENDENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA DE LOS DERECHOS SOCIOECONÓMICOS
Caracas, a los 27 días del mes de octubre de 2015
Años: 205°, 156°, 16°
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 070/2015
El Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, designado mediante Decreto Nº 1.785, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015, en cumplimiento del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.340 de fecha 23 de enero de 2014 y reformada parcialmente mediante Decreto N° 1.467 de fecha 18 de noviembre de 2014, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.156 Extraordinario, de fecha 19 de noviembre de 2014, en concordancia con las atribuciones conferidas en los numerales 1,2,3 y 6 del artículo 13, numerales 18 y 19 del artículo 23 ejusdem.
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece la que la República es un Estado democrático y social de Derecho y Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación la justicia, la igualdad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, entre los cuales se encuentran los derechos socioeconómicos de la población.
CONSIDERANDO
Que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos tiene por objeto asegurar el desarrollo armónico, justo, equitativo, productivo y soberano de la economía nacional, a través de la determinación de precios justos de bienes y servicios, la fijación del porcentaje máximo de ganancia y la fiscalización efectiva de la actividad económica y comercial, a fin de proteger los ingresos de todas las ciudadanas y ciudadanos, especialmente el salario de las trabajadoras y trabajadores. Así como que corresponde al Estado defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios satisfaciendo sus necesidades, y combatiendo la usura y la especulación, a los fines de garantizar la estabilidad de los precios, velando por el desarrollo humano integral de la población y contribuir a elevar su nivel de vida.
CONSIDERANDO
Que el Estado en su obligación de proteger al pueblo venezolano y de defender el salario de las trabajadoras y trabajadores de la Patria deberá tomar las medidas tendentes a salvaguardar la economía nacional de las distorsiones provocadas por la guerra económica, equilibrando los diferentes eslabones del proceso productivo para asegurar el pleno abastecimiento y los precios justos a toda la población.
CONSIDERANDO
Que es competencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos el establecimiento de los márgenes máximos de ganancia de toda la economía nacional por sectores, rubros, espacios geográficos, canal de comercialización, actividad económica o cualquier otro concepto que se considere, sin que estos superen los máximos establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
CONSIDERANDO
Que los precios especulativos son una estrategia de la guerra económica que visa detener la construcción de una sociedad en la que impere la justicia social y el progreso social consagrado en el Plan de la Patria, pues ha significado la perdida de la referencia del valor de los bienes y servicios para los venezolanos y las venezolanas así como ha buscado impedir el acceso universal de todos y todas a lo que requieren para poder alcanzar el máximo de felicidad social que procura la Revolución.
CONSIDERANDO
Que se hace necesaria la puesta en marcha de un esquema de determinación, fijación y marcaje de precios para coadyuvar en la ofensiva contra la guerra económica con el objetivo de proteger el salario y los derechos socioeconómicos del pueblo.
Dicta la siguiente,
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA MEDIANTE LA CUAL SE REGULAN LAS MODALIDADES PARA LA DETERMINACIÓN, FIJACIÓN Y MARCAJE DE PRECIOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL
CAPÍTULO I.
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto
Artículo 1°. La presente Providencia Administrativa tiene como objeto establecer el régimen ordinario para la regulación sobre determinación, fijación y marcaje de precios para los bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, la cual no limitará la capacidad de esta autoridad administrativa de dictar normas técnicas generales o particulares, destinadas a regir un sector económico, a un grupo de sujetos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.
Definiciones
Artículo 2°. A los efectos de la aplicación e interpretación de la presente Providencia Administrativa se adoptan las siguientes definiciones:
1. Sujeto de Aplicación: Refiere a toda persona natural o jurídica de las indicadas en el artículo 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
2. Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVPI): Es el precio más alto, expresado en bolívares, que puede asignar a determinado bien o servicio, el sujeto de aplicación que produce o importa dicho bien.
3. Precio Máximo de Venta al Público (PMVP): Es el precio más alto, al cual puede ser comercializado un bien o servicio al usuario o usuaria final, en condiciones de detal.
En el caso que un sujeto de aplicación realice todas o al menos más de una de las funciones correspondientes a los eslabones previstos en esta Providencia, en cualquier combinación, no podrá exceder la ganancia máxima prevista al precio final del bien o servicio, que ha sido importado o producido, distribuido y comercializado. En cualquiera de las combinaciones que aplique según la realidad.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) podrá dictar normas técnicas, particulares o generales, de oficio o a solicitud de parte, cuando estas circunstancias se presenten.
4. Precio Justo: Es el precio determinado y fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), como órgano rector en materia de costos, ganancias y precios, al cual dicha Superintendencia, expresamente, asigne la denominación “Precio Justo”.
5. Margen de Intermediación (MI): Es la relación porcentual entre el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) y el Precio Máximo de Venta del Productor o del Importador (PMVPI), como se expresa en la siguiente fórmula:
El margen máximo de intermediación se calculará para toda la cadena de comercialización de cada bien, independientemente del número de intermediarios que intervienen en ella.
6. Norma Técnica: documento establecido y aprobado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, que suministra, para uso común y repetido, dentro de los límites legalmente establecidos de ganancia, un margen de intermediación o forma de distribución del mismo particular para una actividad económica, sector económico, grupo de sujetos de aplicación o a un individuo o grupos de los mismos según sea necesario para promover la producción nacional, la distribución equitativa de bienes o servicios o cualquier otra circunstancia de hecho.
7. Productos terminados: Son aquellos productos fabricados o que han pasado por un proceso de manufactura o beneficio, transformándolos o preparándolos para el consumo final o su utilización por otro sujeto en la cadena de producción y comercialización.
8. Página web de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos: Documento electrónico administrado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos contentivo de información textual, visual y sonora, alojado en un servidor y que puede ser accesible mediante el uso de navegadores, a través del sitio web http://www.superintendenciadepreciosjustos.gob.ve.
CAPÍTULO II
DETERMINACIÓN DE LOS PRECIOS REGULADOS POR ESTA PROVIDENCIA
Categorías de precios reguladas en esta Providencia
Artículo 3°. Las categorías de precio reguladas en esta Providencia son de obligatoria adopción para los sujetos de aplicación, según los supuestos contenidos en dicha Providencia. Estas categorías son:
- Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVPI). Determinado y fijado por el sujeto de aplicación que produce o importa el bien con el fin de comercializarlo entre otros sujetos de aplicación encargados de su venta al usuario final. El productor o importador no puede vender al sujeto de aplicación que adquiere con fines de comercialización al usuario final, bienes o servicios por encima del precio máximo a que refiere este numeral.
- Precio Máximo de Venta al Público (PMVP). Cuya determinación y fijación corresponde al prestador del servicio, o del productor o importador del bien. Será el resultado de la sumatoria del Precio de Venta del Productor o Importador, más el margen de intermediación que corresponde al resto de los eslabones de la cadena de comercialización, con las restricciones referidas al Margen Máximo de Ganancia y el Margen Máximo de Intermediación establecidas en esta Providencia. Sobre dicho precio, el vendedor final podrá otorgar ofertas o descuentos, pero bajo ningún concepto podrá comercializar el bien o servicio por encima de este precio. Como instrumento de control, el Precio Máximo de Venta al Público es un elemento objetivo de determinación de la conducta especulativa, cuando determinado bien o servicio es comercializado por encima de dicho precio máximo.
- Precio Justo. Es el precio determinado y fijado para un bien o servicio por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos. La determinación y fijación del precio justo sólo podrá ser efectuada por la Superintendencia, sobre la base de las regulaciones establecidas en la Ley Orgánica de Precios Justos y las que hubiere desarrollado la Superintendencia sobre el particular.
El precio justo y el precio máximo de venta al público son precios de comercialización al usuario final de los bienes y servicios en todo el territorio nacional.
El Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVP), así como el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), podrán ser revisados o fijados de oficio por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, ajustándolos a las previsiones de esta Providencia, o según criterios económicos y sociales oportunos, permitiendo en todo caso, al sujeto de aplicación, la exposición de sus argumentos. Los precios determinados y fijados por la Superintendencia de conformidad con lo indicado en este aparte, no son susceptibles de aumento sin la previa autorización de dicho órgano.
Aspectos para la determinación de precios
Artículo 4°. A los fines de la determinación y fijación de los precios cuyas categorías son reguladas en esta Providencia, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos o el sujeto de aplicación, en su caso, tomarán en cuenta la estructura de costos del bien o servicio, el Precio Máximo de Venta del Productor o Importador (PMVP), el margen máximo de ganancia permitido a cada sujeto de aplicación, el margen máximo de intermediación para toda la cadena de distribución y de comercialización, y el carácter estratégico del bien para la satisfacción de los derechos esenciales del pueblo.
Estricta observancia del margen máximo de ganancia
Artículo 5°. En el cálculo y determinación de cualquiera de las categorías de precios reguladas por esta Providencia, el margen máximo de ganancia permitido para cada sujeto de aplicación, observará lo establecido en el artículo 37 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, con los límites establecidos a continuación:
1. El margen máximo de ganancia permitido a los importadores de bienes es de hasta veinte por ciento (20%);
2. El margen máximo de ganancia permitido a los productores nacionales y prestadores de servicios es de treinta por ciento (30%).
Cuando en la determinación del precio según las categorías establecidas en esta Providencia resultare excedido el margen máximo de ganancia a que refiere este artículo, la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá efectuar el ajuste correspondiente, notificando al sujeto o sujetos de aplicación la fijación del nuevo precio.
Margen Máximo de Intermediación
Artículo 6°. Independientemente del número de intermediarios que intervengan en la cadena de distribución o comercialización de un bien o servicio, el margen máximo de intermediación permitido para toda la cadena es de hasta sesenta por ciento (60%).
Distribución del margen de intermediación
Artículo 7°. La incidencia en el margen máximo de intermediación, de los márgenes máximos de ganancia del distribuidor y el comercializador al detal, debe ajustarse a los usos en la comercialización del bien o servicio del cual se trate.
En ningún caso, el margen máximo de intermediación del distribuidor, por unidad de producto, puede ser mayor al margen máximo de intermediación del comercializador al detal.
Variedades y Excepciones
Artículo 8°. Cuando se trate de variedades o excepciones de productos, bienes, mercancías, o de presentaciones con características particulares, cuyo Precio Justo no hubiere sido determinado, el sujeto de aplicación deberá presentarlo a dicha Superintendencia, a los fines de la realización de los análisis y estudios referentes al impacto en la estructura de costos sobre el precio final del bien o servicio, así como la pertinencia, o no, de la fijación de su precio por parte de dicha Superintendencia, de conformidad con las disposiciones de esta Resolución.
Fijación de Precios Justos
Artículo 9°. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), establecerá los precios a los productos que considere y serán publicados a través de su página web.
Se prohíbe expresamente a los sujetos de aplicación el marcaje con la denominación “precio justo” a cualquier producto cuyo precio no haya sido fijado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, (SUNDDE).
Establecimiento voluntario de márgenes inferiores Artículo 10. En todo caso, los productores, importadores y comercializadores de los bienes y servicios, pueden establecer márgenes de ganancias y de intermediación menores a los establecidos en esta providencia.
CAPÍTULO III
OBLIGACIÓN DE MARCAJE DEL PRECIO MÁXIMO DE VENTA AL PÚBLICO (PMVP) Y EL PRECIO JUSTO
Obligación de fijación y marcaje
Artículo 11. El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público y del Precio Justo es obligatorio para todos los sujetos de aplicación, respecto de todos los productos, bienes y servicios comercializados en el territorio nacional, de acuerdo a las condiciones expresadas en la presente providencia administrativa para dichas categorías de precios.
Ningún bien o servicio podrá ser ofrecido comercialmente sin que su Precio Máximo de Venta al Público o su Precio Justo, según correspondiere, hubiere sido fijado y resultare visible y oportuno para el conocimiento de todo posible adquirente, de conformidad con lo estipulado en la presente Providencia Administrativa.
Modalidades de marcaje
Artículo 12. El marcaje de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o del Precio Justo se hará mediante una de las tres modalidades indicadas en este artículo, atendiendo a la naturaleza del bien o servicios, según el orden de prelación o preferencia que se indica:
1. Rotulado en el cuerpo del bien.
2. Estampado mediante etiqueta autoadhesiva.
3. Listado impreso.
La selección de la modalidad de marcaje no es optativa, debiendo implementarse el rotulado en el cuerpo del bien como modalidad preferente, salvo que ello no fuera posible en razón de las características físicas del bien, su presentación o las condiciones usuales de su comercialización. En dicho caso, la modalidad a aplicar será el estampado mediante etiqueta autoadhesiva.
Sólo podrá emplearse la modalidad de listado impreso cuando se trate de la prestación de servicios o de la comercialización de bienes cuyas características físicas, presentación o condiciones usuales de comercialización, son tales que resulta imposible implementar alguna de las modalidades señaladas en los numerales 1 y 2 de este artículo. En ningún caso se entenderá que con la publicación de listas o catálogos físicos o digitales, no exhibidos con el bien o servicio, se ha dado cumplimiento fiel a lo aquí dispuesto.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos podrá publicar en su página web listados por categorías de bienes o servicios a los cuales corresponda una determinada modalidad de marcaje, cuando de las características propias del bien o servicio resulte difícil determinar la modalidad que corresponde aplicar, o no hubiere uniformidad entre el marcaje utilizado por sujetos de aplicación que comercializan el mismo bien.
Rotulado en el cuerpo del bien
Artículo 13. El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o del Precio Justo en el cuerpo, empaque o envoltorio, del bien deberá ser visible y legible a los usuarios y usuarias, colocado en la parte frontal del producto a un tamaño no menor de cinco milímetros (5 mm).
Cuando las dimensiones del objeto impidan cumplir con las indicaciones ya fijadas para el troquelado o marcado de Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo, podrá excepcionalmente fijarse en un tamaño de tres milímetros (3 mm).
Estampado mediante Etiqueta Autoadhesiva
Artículo 14. Cuando la naturaleza de un bien no permita el rotulado directo sobre su cuerpo o envoltorio, el Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo deberá ser estampado mediante etiqueta autoadhesiva, adherida al cuerpo, envase, empaque o envoltorio del bien, visible y legible para los usuarios y usuarias, elaborada en un material que dificulte su remoción y con tinta indeleble, de tal manera que removerla implique su deterioro irreversible o destrucción.
Listado Impreso
Artículo 15. Cuando no fuere posible el marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) o el Precio Justo mediante alguna de las modalidades indicadas en los dos artículos precedentes, en razón de las características físicas del bien, su presentación o las condiciones usuales de su comercialización, el precio deberá ser indicado mediante listas, anuncios, habladores u otros mecanismos similares, asegurando la fácil identificación del precio con el producto, y su lectura y visualización a una distancia razonable.
La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, a través de su página web, podrá establecer condiciones especiales para las listas, anuncios, habladores o mecanismos similares que aseguren que tales modalidades garanticen el derecho a la información y disponibilidad del precio de bienes o servicios por parte de los usuarios y usuarias. Así mismo, sobre la base de verificaciones e inspecciones efectuadas en los establecimientos, podrá ordenar a los sujetos de aplicación, la modificación o sustitución de los mismos.
Cambio de la modalidad de Marcaje
Artículo 16. La Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos, de oficio, podrá ordenar a los sujetos de aplicación el cambio de la modalidad de marcaje o rotulado cuando considere que la naturaleza del producto permite otro que asegure una mejor identificación por parte de los usuarios o usuarias.
Del marcaje o rotulado Información del marcaje
Artículo 17. El marcaje del Precio Máximo de Venta al Público (PMVP), o del Precio Justo, contendrá la siguiente información, en el orden expresado:
1. Las siglas “PMVP” en referencia al Precio Máximo de Venta al Público, o la expresión “PRECIO JUSTO”, según la modalidad de precio de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta Providencia.
2. La denominación monetaria “Bs”, haciendo referencia a bolívares, seguida del monto correspondiente al Precio Máximo de Venta al Público, o al Precio Justo, según corresponda, en guarismos.
3. La expresión “IVA”, en alusión al Impuesto al Valor Agregado, seguida del porcentaje correspondiente a la alícuota del IVA aplicable, indicada en guarismos seguida del signo porcentaje (%).
4. La expresión monetaria “Bs”, en referencia a bolívares, seguida del valor absoluto correspondiente al Impuesto al Valor Agregado del bien o servicio, en guarismos.
5. La expresión “TOTAL A PAGAR”, seguida de la denominación monetaria “Bs”, haciendo referencia a bolívares, y a continuación, en guarismos, el valor absoluto resultante de la sumatoria del Precio Máximo de Venta más el Impuesto al Valor Agregado que correspondiere.
6. La fecha del marcaje en formato que indique el mes y el año en números, (mm/aa).
Cuando no corresponda a la comercialización del bien o servicio la aplicación del Impuesto al Valor Agregado no se aplicarán las disposiciones de los numerales 3, 4 y 5 del presente artículo.
Prohibición de doble marcaje y enmiendas
Artículo 18. En ningún caso se podrá marcar más de un Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) en un mismo bien o servicio, remover las etiquetas, tachar o enmendar el precio indicado originalmente, ni fijar en listas precios superiores a los marcados. Si se detectan tachaduras o enmiendas, o se han fijado en listas Precio Máximo de Venta al Público (PMVP) superiores a los marcados los sujetos de aplicación serán objeto de las sanciones de ley.
Marco sancionatorio
Artículo 19. Los sujetos de aplicación que infrinjan la presente Providencia Administrativa, serán sancionados conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos.
Disposición Derogatoria
Única. Se derogan todas las disposiciones que contraríen lo aquí establecido. Las denominaciones previstas en normativas anteriores a la presente Providencia relativas al precio que se fija y al marcaje para los bienes y servicios destinados al usuario final deberán adaptarse a lo aquí dispuesto.
Disposición Final
Primera. El contenido de la presente Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación.
Comuníquese y Publíquese,
CÉSAR LEOPOLDO FERRER DUPUY
Superintendente Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos
Decreto N° 1.785, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.668 de fecha 26 de mayo de 2015